Composición química de los cartuchos y las municiones.

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  Composición de los cartuchos y las municiones. Un cartucho de munición está compuesto por los siguientes elementos: Casquillo: Es el contenedor que alberga los demás componentes del cartucho. Está hecho de metal, generalmente latón o acero. Se clasifican según su forma, tamaño, material y uso.  A continuación, se presentan los tipos más comunes: 1. Casquillos de pistola:     - Casquillo recto (9x19 Parabellum, .40 S&W)     - Casquillo cónico ( .45 ACP, .38 Special) 2. Casquillos de rifle:     - Casquillo bottleneck (7,62x51 NATO, .30-06 Springfield)     - Casquillo recto ( .223 Remington, .308 Winchester) 3. Casquillos de escopeta:     - Casquillo de cartucho (12 gauge, 20 gauge) 4. Casquillos de rifle de precisión:     - Casquillo magnum ( .300 Winchester Magnum, .338 Lapua Magnum) 5. Casquillos especiales:     - Casquillo subsonico (para armas silenciadas)     - Casquillo trazador (con carg...

Derecho Penal y Derecho Procesal Pena. Concepto y relación entre ambos.

 DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL

Concepto y relación entre ambas ramas.




Derecho Penal: 

El derecho Penal una rama del derecho público que estudia al delito y su pena: al conjunto de leyes penales y cómo son éstas interpretadas.

Derecho Procesal Penal:

Es una serie de actos solemnes mediante los cuales el juez natural, observando formas establecidas por la ley, conoce del delito y de sus autores a fin que la pena se aplique a los culpables (Dr. Tomás JOFRÉ).

RELACIÓN ENTRE AMBAS RAMAS:

Mientras el Derecho Penal tipifica conductas y las define como delitos (es un derecho de fondo), el Derecho Procesal Penal establece las formas en que el procedimiento para juzgar a una persona a la cual se le imputa un delito, se debe llevar a cabo (es un derecho de forma).

Introducción:

Comenzaremos con algunas cuestiones introductorias de Derecho Penal, parte general.

El Estado tiene la facultad y deber de crear la legislación penal. Esto es, un conjunto de normas jurídico-penales qué determinen qué acciones son consideradas delito y si es así, qué sanción le corresponde a su autor. En general decimos que esas sanciones pueden consistir en penas (para la represión del delito) o medidas de seguridad (para la prevención del delito). ç

Breve desarrollo del tema:

¿Para qué establece la sociedad organizada en el Estado un conjunto de normas que determinan la aplicación de la pena a la ejecución de determinadas conductas?Aquí se vinculan la función del derecho penal con las teorías de la pena. En general, el pensamiento clásico sostiene que el derecho penal tiene como una de sus funciones la realización de un ideal de Justicia. 

También el derecho penal tiene una función social, caracterizada por la prevención del delito con miras a proteger ciertos intereses sociales reconocidos por el derecho positivo (bienes jurídicos). 

Actualmente la historia del derecho penal pretende sintetizar los dos puntos de vista opuestos sobre la Teoría del Delito: el causalismo y el finalismo. En realidad, no se trata de teorías sino de principios legitimantes cuya función en la ciencia del derecho penal es la de fundamentarlo. Se trata de responder a la pregunta: ¿Bajo qué condiciones es legítima la aplicación de una pena?


Definición de Derecho Penal

El derecho Penal una rama del derecho público que estudia al delito y su pena: al conjunto de leyes penales y cómo son éstas interpretadas. 

Según SOLER: …”la parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva”… 

Para FONTAN BALESTRA: …”es la rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción”… 

ZAFFARONI en su última obra (Manual de Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar- 2006) lo define: …”es la rama del saber jurídico que mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho”... 

Derecho penal relación entre los Títulos y los Bienes Jurídicos Tutelados

Cualquier definición que adoptemos, lo cierto es que el Derecho Penal tutela bienes jurídicos. Nuestro CÓDIGO PENAL sigue un criterio objetivo. Para agrupar los diversos delitos se funda en el “Objeto Jurídico” del delito, o sea el bien jurídico tutelado por la ley penal sin atender a quien sea el titular de esos bienes jurídicos. 

El concepto de bien jurídico tutelado no se encuentra en el Código Penal sino que surge de la Doctrina: Es el interés o valor efectivamente protegido por la norma penal vulnerada. Así, por ejemplo: si el bien jurídico protegido es la vida, bajo este título encontraremos los delitos que atentan contra ella como el homicidio. 

Entonces los bienes jurídicos considerados dignos de tutela o protección, serán la vida, la libertad, la propiedad, el honor, la seguridad pública, etc. Parte General y Parte Especial del Código Penal. 

En nuestro Código Penal encontramos una parte general donde se encuentran las disposiciones relativas a la aplicación de las disposiciones penales, lo relativo a las penas y a los delitos en general. En su parte especial se describen las conductas consideradas delitos y las penas previstas para cada caso. 

En la clasificación de los delitos se agrupan los que afectan a un mismo bien jurídico:

DELITOS CONTRA EL HONOR, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, ETC.

 Ej.: delito de hurto: -Objeto: cosa sobre la que recae la acción -Bien jurídicamente protegido (la propiedad) -

Titular del bien jurídico: el propietario de la cosa Analizaremos los caracteres del Derecho Penal: 

1. De Derecho Público. 

2. Normativo. 

3. Valorativo. 

4. Finalista 

5. Sancionador. 

6. Constitutivo. 

7. Regulador de actos externos. 

Dividimos además: Derecho Penal Subjetivo y Objetivo. 

Subjetivo: es el poder-deber del Estado para establecer qué actos son considerados delitos y su consecuente pena para los autores (facultad punitiva del Estado). 

Objetivo: conjunto de normas penales que se encuentran vigentes en un Estado y que establecen delitos y penas. 

Ejercicio de la Acción Penal: “La acción penal es la atribución del Estado -a través del Ministerio Público Fiscal-de solicitar al tribunal competente que aplique en el caso concreto la ley penal”. La acción por principio es pública (ART. 71 C.P.) lo que significa que es ejercida de oficio, por el Ministerio Público Fiscal y es irrenunciable (salvo criterios especiales de archivo). 

El Artículo 71 del Código Penal: Dice ―Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1° las que dependieren de instancia privada; 2° las acciones privadas. La regla general está constituida por las acciones públicas que se promueven de oficio. 

El art. 72 del Código Penal enumera delitos dependientes de instancia privada: 1.-“los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal (abuso sexual y rapto)cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las previstas en las leyes pertinentes (por eje mplo Código de Faltas Ley 8031) o mencionadas en el art. 91

Código Penal (lesiones gravísimas). En este último supuesto se podrá iniciar de oficio. 

2.- lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo en los casos de este inciso de procederá de oficio cuando medien razones de seguridad o interés público. 

3.- impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.” Se prevé que de existir intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos supuestos y el niño, niña o adolescente, o cuando el niño, niña o adolescente no tuviera representantes legales, la fiscalía podrá actuar de oficio acorde a lo más conveniente para el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión. 

En estos casos el ofendido no tiene el ejercicio de la acción penal sino un derecho preprocesal, anterior al proceso y también sustantivo, que es el derecho de provocar la promoción. 

Estas acciones de instancia privada para proseguir el trámite procesal dependen de la acción por parte del ofendido. Esto es que dicha parte evalúe la conveniencia y oportunidad de provocar el proceso penal. 

En este caso, el silencio de esta parte opera como renuncia a instarla acción penal. Se dice que el derecho del particular es singularísimo por agotarse con su ejercicio. 

La instancia privada en ese aspecto es una excepción al principio de oficiosidad consagrada en el art. 71 del Código Penal. En la acción privada dicha acción depende únicamente del ofendido o su representante, si lo hubiere. 

Es renunciable e incluso selectiva dado que puede ser dirigida a algún sujeto y no a otros dentro del mismo hecho. 

El ejercicio de la acción privada es por querella. DERECHO PENAL

El art. 73 del Código Penal lista los delitos de acción privada: 

1.-las calumnias e injurias; 

2.- violación de secretos; 

3.-concurrencia desleal; 

4.-incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. No actúa ningún órgano del Estado como impulsor de la acción, circunscribiéndose el conflicto a los involucrados, es decir aquel que inicia la acción penal y por el otro lado, aquel que es acusado. 

Esta acción privada tiene la característica de ser retractable a diferencia de la acción pública y de la dependiente de instancia privada. En los casos de acción privada, el ofendido es el titular de la acción y tiene el derecho de provocar la represión con exclusión de toda otra persona. 

Para ejemplificarlo reproducimos el art. 59 inc. 4° del Código Penal: “―La acción penal se extinguirá por renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada y art. 69 

Código Penal: ―El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el art. 73”. 

El ejercicio de la acción corresponde exclusivamente al particular ofendido o a sus representantes o herederos en algunos casos.- No puede iniciarse ni proseguirse de oficio el ejercicio de la acción penal en estos casos, como surge con claridad de los arts. 75 

Código Penal: ―La acción por calumnias o injuria podrá ser ejercitada solo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes y 76 Código Penal: ―En los demás casos del art. 73 se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales. 

Quien la ejerza debe constituirse en querellante exclusivo, lo que significa que se excluye al órgano público de la acusación. 

LA ACCIÓN PENAL SE DIVIDE EN:

PÚBLICA (ART. 71 del C.P) se corresponde con el art. 6 del C.P.P.) 

DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA (art. 72 del C.P. Se concuerda con el art. 7 del C.P.P.) 

PRIVADA (ART. 73 DEL C.P. que encuentra su concordancia en el art. 8 del C.P.P.)

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